EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO CUARTO, SANCIONA CON FUERZA DE O R D E N A N Z A : 1532/07
Título I Disposiciones Generales ARTICULO 1º.- La elección de autoridades de la Ciudad de Río Cuarto se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza y se aplicará supletoriamente en materia electoral las leyes y códigos de la Provincia de Córdoba y de la Nación, en ese orden. ARTICULO 2º.- Se utilizará el padrón cívico municipal. En caso de no existir éste se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales debidamente actualizado por el Tribunal Electoral Municipal. El Tribunal electoral podrá, en este caso, mantener la distribución de mesas receptoras de votos aplicada de dicha elección o confeccionar una nueva distribución. Título II Del Cuerpo electoral ARTICULO 3º.- El Cuerpo Electoral se compone, de las personas que reúnan los requisitos que señala el Artículo 185 de la Carta Orgánica Municipal. ARTICULO 4º.- Son electores a los fines de esta Ordenanza los ciudadanos habilitados para votar de conformidad con el Código Nacional Electoral y los extranjeros que estén inscriptos en el Padrón Cívico Municipal y que tengan dos (2) años de residencia continua e inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón cívico municipal, y que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 185 inciso 2. de la Carta Orgánica Municipal. ARTICULO 5º.- A ningún ciudadano se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de votación, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones electorales. ARTICULO 6º.- No se obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ordenanza. ARTICULO 7º.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertades o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante la Junta Electoral Municipal, quien adoptará las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. El elector también podrá pedir amparo a la Junta Electoral Municipal para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero. ARTICULO 8º.- Todo elector tiene el deber de votar, salvo los siguientes casos: ARTICULO 9º.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del comicio, el elector deberá justificar ante la Junta Electoral Municipal los motivos por los que no emitió su voto. Cuando se acreditare la no emisión del voto por algunas de las causales del artículo anterior, se asentará constancia de justificación en el documento cívico. ARTICULO 10º.- Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública irrenunciable. Título III Junta Electoral Municipal ARTICULO 11º.- La Junta Electoral Municipal tendrá funciones de Tribunal Electoral de la Ciudad de Río Cuarto. Estará integrada conforme lo dispone el Artículo 187 de la Carta Orgánica Municipal, y sus atribuciones son las que fija el Artículo 188 del citado cuerpo legal. ARTICULO 12º.- La Junta Electoral Municipal contará con dos (2) secretarías: ARTICULO 13º.- La Junta Electoral Municipal conocerá, a pedido de parte o de oficio, en primera instancia en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de esta ley, la ley de partidos políticos y sus normas complementarias y reglamentarias. ARTICULO 14º.- La Junta Electoral Municipal tiene las siguientes atribuciones: ARTICULO 15º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Junta Electoral Municipal podrá requerir de cualquier autoridad judicial, policial o administrativa de la Ciudad, la colaboración que estime necesaria. ARTICULO 16º.- Las resoluciones de la Junta Electoral Municipal serán apelables ante el Juez Electoral de la Provincia, en los casos y con las características que establecen las disposiciones procesales que rigen su funcionamiento. Título IV Actos Preelectorales ARTICULO 17º.- La elección de autoridades municipales deberá realizarse en los términos del Artículo 195 de la Carta Orgánica Municipal. ARTICULO 18º.- El Departamento Ejecutivo fija la fecha del comicio y convoca a la elección por lo menos noventa (90) días antes de dicha fecha. Si noventa (90) días antes de la fecha límite para la realización de la elección, el Departamento Ejecutivo no ha realizado la convocatoria, el Concejo Deliberante de la Ciudad de Río Cuarto, fija la fecha de la elección y formula la convocatoria. ARTICULO 19º.- La convocatoria indicará: ARTICULO 20º.- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones reconocidos que presenten candidaturas en la elección deberán designar, a efecto de los trámites relacionados con el comicio, un apoderado general y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. ARTICULO 21º.- Con el fin de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formular los reclamos que correspondan, los partidos políticos, alianzas y confederaciones que presenten candidatos podrán designar fiscales de mesa y fiscales generales. Los fiscales de mesa sólo podrán actuar en la mesa ante la cual se acrediten. Los fiscales generales podrán actuar en cualquiera de las mesas, aún simultáneamente con el fiscal acreditado en la misma. Salvo en este caso, no se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por políticos, alianzas o confederaciones. ARTICULO 22º.- Para ser fiscal se requiere estar empadronado en el Registro de Electores a utilizarse en la elección. Los fiscales sólo podrán emitir su voto en la mesa en la que estuvieren empadronados. ARTICULO 23º.- Los poderes de los fiscales serán otorgados por el apoderado del partido, alianza o confederación, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y firma del fiscal. ARTICULO 24º.- La Junta Electoral Municipal determinará los equipos y útiles electorales que deberán remitirse a las mesas receptoras de votos y arbitrará los medios necesarios para su oportuna remisión y retiro. ARTICULO 25º.- El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad competente y el procedimiento aplicable para la adquisición, mantenimiento, reparación y disposición final de los equipos y útiles electorales. Título V Nominación de candidatos ARTICULO 26º.- Los candidatos de cada partido surgirán de elecciones en las que participarán los afiliados del partido y todos aquellos ciudadanos habilitados para votar en la elección general que no sean afiliados a otros partidos. ARTICULO 27º.- Las elecciones de nominación de candidatos para cada categoría se realizarán en forma simultánea. ARTICULO 28º.- Los partidos políticos determinarán los requisitos para habilitar la presentación de precandidaturas. La elección de candidatos será organizada y fiscalizada por las autoridades partidarias conforme a las reglas establecidas en la Carta Orgánica y la ordenanza de partidos políticos. ARTICULO 29º.- Cuando se tratare de elegir un candidato o una fórmula cerrada resultará electo el precandidato o la fórmula que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos. ARTICULO 30º.- Cuando se tratare de elegir candidatos para integrar una lista, la misma surgirá de la aplicación del sistema proporcional aplicado para la elección de los Concejales. Podrán participar en el reparto de lugares en la lista todas las listas de precandidatos que obtuvieran más del uno por ciento (1%) del total de votos válidamente emitidos. ARTICULO 31º.- La campaña electoral durará hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. Título VI Oficialización de candidaturas ARTICULO 32º.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante la Junta Electoral Municipal las listas de candidatos quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. ARTICULO 33º.- Quedan prohibidas las sumatorias de votos pertenecientes a distintos partidos, alianzas o confederaciones, aún cuando presenten a los mismos candidatos. ARTICULO 34º.- No podrán estar adosadas a la boleta de intendente y concejales, y deberá estar en cuerpos separados, las boletas de candidatos a miembros del Tribunal de Cuentas que pertenezcan a partidos, alianzas o confederaciones distintos a los de candidatos de intendente y concejales. ARTICULO 35º.- Las listas de candidatos a cargos electivos del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas no pueden incluir más del cincuenta por ciento (50%) de personas del mismo género con probabilidades de resultar electas. ARTICULO 36º.- Los partidos presentarán, junto con el pedido de oficialización de candidaturas, los datos de filiación completos, el último domicilio electoral y la aceptación de la candidatura de cada uno de los candidatos. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio de la Junta Electoral Municipal. ARTICULO 37º.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes la Junta Electoral Municipal dictará resolución fundada sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los candidatos. La misma será apelable ante el Juez Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. ARTICULO 38º.- Si por decisión firme se estableciera que algún candidato de una fórmula no reúne las condiciones y requisitos necesarios, el partido, alianza o confederación que presentó la candidatura podrá registrar otro candidato, dentro del plazo de siete (7) días corridos a contar desde que la resolución quedó firme. Igual procedimiento se aplicará para los casos de renuncia o muerte de algún candidato. ARTICULO 39º.- Si por decisión firme se estableciera que algún candidato de una lista no reúne las condiciones y requisitos necesarios, se correrá el orden de la lista de los titulares del mismo sexo que el excluido y se completará con los suplentes de la misma forma. ARTICULO 40º.- Las resoluciones se notificarán en la forma y por los medios establecidos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Título VII Oficialización de boletas de sufragio ARTICULO 41º.- La Junta Electoral Municipal determinará la dimensión que deberán tener las boletas de sufragio y el tipo de papel en que deberán estar impresas. Todos los partidos que hubieran oficializado candidaturas deberán ajustar su modelo de boleta a estas condiciones. ARTICULO 42º.- En las boletas se incluirá en tinta negra: ARTICULO 43º.- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones que hubieran oficializado candidaturas someterán a la aprobación de la Junta Electoral Municipal, por lo menos treinta (30) días antes del comicio, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. ARTICULO 44º.- Una vez verificada la nómina de candidatos con las listas oficializadas, la Junta Electoral Municipal convocará a los apoderados de los partidos, alianzas y confederaciones que participen en la elección y oídos éstos, aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones establecidas por la ordenanza. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para electores analfabetos, la Junta Electoral Municipal requerirá a los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará la resolución. ARTICULO 45º.- Una vez oficializada la boleta, cada partido depositará en la Junta Electoral Municipal, con una antelación de por lo menos diez (10) días con relación a la fecha fijada para el comicio, dos (2) ejemplares de la boleta oficializada por cada mesa electoral. ARTICULO 46º.- La Junta Electoral Municipal remitirá a las autoridades de cada mesa dos (2) juegos de boletas oficializadas, debidamente certificadas. Título VIII Campaña electoral ARTICULO 47º.- La campaña electoral y su financiamiento se rigen por las normas establecidas en las ordenanzas de los partidos políticos y el régimen de su financiación y modificatorias. Título IX Del acto electoral ARTICULO 48º.- El día del comicio, la Junta Electoral Municipal podrá destacar funcionarios para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento. ARTICULO 49º.- El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios de seguridad para la custodia del comicio. Las fuerzas de seguridad asignadas a tal función colaborarán con la Junta Electoral Municipal desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta cuarenta y ocho (48) horas después del comicio. Una fuerza reducida continuará colaborando con la Junta Electoral Municipal hasta la finalización del escrutinio definitivo. ARTICULO 50º.- Las fuerzas de seguridad asignadas a la custodia del comicio, se pondrán a disposición de los respectivos presidentes de mesa con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. ARTICULO 51º.- Queda prohibido durante el día del comicio el expendio de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del acto electoral. ARTICULO 52º.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un (1) presidente. Se designarán dos (2) suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación. ARTICULO 53º.- El presidente de mesa y los suplentes serán designados entre los electores que votan en la mesa y que sepan leer y escribir. No podrán ser designados los candidatos ni las autoridades partidarias ni los funcionarios políticos. ARTICULO 54º.- La Junta Electoral Municipal podrá asignar una suma como compensación por la carga pública equivalente al monto que se abona en calidad de horas extras en la administración municipal para días no laborables. ARTICULO 55º.- La Junta Electoral Municipal designará y notificará fehacientemente a las autoridades de mesa con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha del comicio. ARTICULO 56º.- Los designados sólo podrán excusarse, ante la Junta Electoral Municipal y en un plazo de tres (3) días a partir de la notificación, por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. ARTICULO 57º.- El presidente y los suplentes deberán velar por el correcto y normal desarrollo del comicio y deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral. Al reemplazarse, dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan la presidencia de la mesa. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente, si fuera necesario. ARTICULO 58º.- La Junta Electoral Municipal podrá mantener la distribución de mesas receptoras de votos aplicada de la última elección nacional o provincial o confeccionar una nueva distribución. En este último caso, el juez electoral deberá designar los lugares de funcionamiento de las mesas electorales con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Arbitrará los mecanismos pertinentes para hacer efectiva la habilitación de las mesas designadas y publicitará en forma amplia la localización de las mismas. ARTICULO 59º.- El día del comicio, quince (15) minutos antes de la fecha fijada para el inicio del acto electoral deberán encontrarse, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y los suplentes y la persona encargada por el juzgado electoral de entregar los documentos, equipos y útiles electorales. Deberán estar presentes también los encargados de la seguridad del comicio que se pondrán a las órdenes del presidente de mesa. ARTICULO 60º.- El presidente de mesa deberá: ARTICULO 61º.- A la hora fijada para la iniciación del comicio, el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente completando el formulario que al efecto le remitirá el juzgado electoral. El acta deberá ser suscripta por el presidente de mesa, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente o no hubiera fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes que firmarán juntamente con él. ARTICULO 62º.- El presidente de mesa, los suplentes y los fiscales acreditados serán los primeros en emitir el voto. A continuación lo harán los demás electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a la mesa. ARTICULO 63º.- Mantener el secreto del voto es obligatorio. Ninguna persona podrá presentarse en el recinto de la mesa exhibiendo distintivos partidarios, ni formulando manifestaciones que violen dicho secreto. ARTICULO 64º.- Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. ARTICULO 65º.- El presidente verificará que el elector figure inscripto en el padrón correspondiente, para lo cual cotejará los datos personales consignados en el padrón con los que figuren en el documento cívico. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente procederá de la siguiente forma: ARTICULO 66º.- Toda persona que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarla en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. ARTICULO 67º.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al elector registrado en el padrón, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos. ARTICULO 68º.- Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico. ARTICULO 69º.- Tanto el presidente de mesa como los fiscales pueden impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiera falseado su identidad. En este caso, se labrará un acta, en la que conste el motivo de la impugnación, que será firmada por el presidente y los impugnantes y se procederá conforme lo determine la cartilla de instrucciones elaborada por la Junta Electoral Municipal. ARTICULO 70º.- Comprobada la identidad del elector, éste emitirá el voto en la forma prescripta por la cartilla de instrucciones elaborada por la Junta Electoral Municipal. ARTICULO 71º.- Una vez emitido el voto, el presidente dejará constancia en el padrón y en el documento cívico, en la forma en que establezca la cartilla de instrucciones. ARTICULO 72º.- Durante el comicio, tanto el presidente de mesa como los fiscales acreditados podrán verificar el cumplimiento de las condiciones del cuarto oscuro, boletas, equipos electorales, etc. ARTICULO 73º.- A la hora fijada para la clausura del acto electoral, el presidente ordenará que se clausure el acceso al local del comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes. ARTICULO 74º.- Concluida la recepción de sufragios, el presidente tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido a votar y hará constar al pie el número de los sufragantes y las impugnaciones que se hubieran formulado. Asimismo labrará las actas pertinentes, conforme lo establezca la cartilla de instrucciones elaborada por el juez electoral. Título X Del Escrutinio ARTICULO 75º.- El escrutinio de mesa no podrá realizarse nunca antes de la hora fijada para la clausura del comicio, aunque hubieran sufragado todos los votantes inscriptos en el padrón. ARTICULO 76º.- El presidente realizará el escrutinio de los votos, auxiliado por los suplentes y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados de los partidos y candidatos que lo soliciten. El procedimiento de escrutinio de mesa será el determinado en la cartilla de instrucciones. ARTICULO 77º.- Sólo serán válidos los votos emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando se hubiera tachado el nombre de algún candidato o se lo hubiera sustituido por otro. ARTICULO 78º.- Son nulos los votos emitidos: ARTICULO 79º.- Si el elector no incluyó boleta para alguna o todas las categorías de candidatos, el voto se considerará en blanco para las categorías en que el sobre no contenga boleta. Igualmente se considerará voto en blanco, cuando se hubiera introducido un papel sin inscripción. ARTICULO 80º.- Son votos recurridos aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa, el que deberá expresar por escrito los motivos del cuestionamiento y firmar en el acta correspondiente provista por la Junta Electoral Municipal. La cartilla de instrucciones determinará el procedimiento a seguir en estos casos. ARTICULO 81º.- Son votos impugnados los emitidos por los electores cuya identificación haya sido impugnada. ARTICULO 82º.- Concluido el escrutinio, el presidente de mesa labrará el acta correspondiente, conforme lo establecido en la cartilla de instrucciones. Deberán firmar el acta, el presidente de mesa, los suplentes y los fiscales acreditados. A solicitud de estos últimos, se les entregará constancia del escrutinio con las firmas de las personas firmantes del acta de escrutinio. Si alguno de los fiscales se negara a firmar el acta o las constancias, el presidente dejará constancia de tal circunstancia. ARTICULO 83º.- El presidente de mesa remitirá a la Junta Electoral Municipal, por la vía que este hubiera establecido, las actas, votos, formularios y demás equipos y elementos recibidos, conforme lo establezca la cartilla de instrucciones. ARTICULO 84º.- Cuando la votación se efectuare por medios mecánicos o electrónicos, la Junta Electoral Municipal determinará el procedimiento a seguir si fuere necesario realizar el escrutinio provisorio o alguna otra operación en la mesa receptora de votos. ARTICULO 85º.- El control del comicio por los partidos políticos comprenderá la recolección y transmisión de los datos del escrutinio de mesa y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral Municipal quien mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible a esos fines con suficiente antelación. ARTICULO 86º.- La Junta Electoral Municipal realizará el escrutinio definitivo. ARTICULO 87º.- Los partidos que hubieran oficializado candidatos podrán designar fiscales de escrutinio, los que podrán asistir a todos los procedimientos de escrutinio definitivo. ARTICULO 88º.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al comicio, los apoderados de los partidos que hubieran participado en la elección podrán formular protestas o reclamaciones sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas receptoras de votos. Transcurrido este plazo no se admitirá reclamo alguno. ARTICULO 89º.- Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la Junta Electoral Municipal ordenará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. ARTICULO 90º.- El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: ARTICULO 91º.- Cuando existan evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio provisorio, la Junta Electoral Municipal procederá a realizar el escrutinio siempre que existan elementos suficientes. ARTICULO 92º.- La Junta Electoral Municipal resolverá sobre la validez o nulidad de los votos recurridos e impugnados. Los votos considerados válidos serán computados, sin especificación de la mesa en que fueron emitidos. ARTICULO 93º.- La Junta Electoral Municipal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: ARTICULO 94º.- La Junta Electoral Municipal podrá declarar nula la elección realizada en una mesa, a petición de partido, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones: ARTICULO 95º.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del comicio o a la fecha de la resolución que declaró nula la elección de una mesa receptora de votos, los partidos que hubieran participado en la elección podrán solicitar a la Junta Electoral Municipal que solicite al Departamento Ejecutivo la convocatoria elecciones complementarias en aquellas mesas en que no se hubiera podido realizar el comicio y en aquellas cuya elección hubiera sido anulada. ARTICULO 96º.- Se considerará nula la elección cuando se manifieste alguna de las siguientes situaciones: ARTICULO 97º.- Cuando se declare la nulidad de la elección, el Departamento Ejecutivo deberá convocar a nueva elección. ARTICULO 98º.- La Junta Electoral Municipal dictará una resolución fundada sobre la validez o nulidad de la elección y labrará un acta con el resultado del escrutinio definitivo, en el cual habrá sumado los resultados del escrutinio provisorio y los votos recurridos o impugnados que hubieran resultado válidos. ARTICULO 99º.- La Junta Electoral Municipal proclamará a los electos conforme al sistema electoral aplicable para cada categoría de cargo y les hará entrega de los documentos que acrediten su carácter. Título XI Faltas Electorales ARTICULO 100º.- Se impondrá multa de cien pesos ($100,00) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante Junta Electoral Municipal dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Quedará sin efecto la sanción cuando se acredite por parte del infractor la no emisión por alguna de las causales contempladas en el Artículo 8º. ARTICULO 101º.- El pago de la multa se acreditará mediante pago en efectivo, a través de un formulario confeccionado a tal efecto por la Junta Electoral Municipal, que se abonará en cualquiera de las cajas de recepción de pago que se encuentren en dependencias municipales. ARTICULO 102º.- Se impondrá la sanción de arresto de hasta quince (15) días o multa de trescientos pesos ($300,00) según dictamen de la Junta Electoral Municipal a toda persona que la veda electoral y hasta dos (2) horas posteriores a la finalización del comicio portare armas, exhibiere banderas, divisas y otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista. Título XII Sistema Electoral
Capítulo I Elección del Intendente y Concejales ARTICULO 103º.- El Intendente y los Concejales de la ciudad son elegidos por el voto directo de los electores, y conforman una misma boleta, la que debe ir separada de la correspondiente al Tribunal de Cuentas. ARTICULO 104º.- La distribución de las bancas del Concejo Deliberante de la siguiente manera: ARTICULO 105º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
SALA DE SESIONES, Río Cuarto, 17 de octubre de 2007.-
JUAN RUBEN JURE CESAR GUSTAVO TORRES
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